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23 de enero de 2012

El Contraataque Militar ¡AHORA! Primer Efecto de la Doctrina Ballesteros




El contraataque militar ¡AHORA!


Primer efecto de la doctrina Ballesteros


EXTRACTO DE UNA APELACIÓN EN CAUSA
DE PERSECUCIÓN CONTRA UNIFORMADOS, 
INVOCANDO LOS SÓLIDOS ARGUMENTOS JURÍDICOS 
DE LA DOCTRINA BALLESTEROS 



A continuación podrán leer un extracto del recurso de apelación presentado por el Crl. (J) Arturo Ruiz S. el 23-01-12, en contra de una sentencia en la misma causa en que se encarceló sin razón alguna a la mujer de un Cabo de Carabineros, caso de increíble abuso judicial que es emblemático para el Plan Ahora.



Después de ese grave incidente, la causa le fue entregada a una Ministro, quien dictó sentencia condenando a muchos uniformados. Se apeló y la Corte de Valdivia rebajó las penas, pero la Suprema anuló la sentencia por falta a la necesaria imparcialidad. Entonces llego a un segundo Ministro, quien ahora condena a siete años de cárcel al Cabo y a ocho al Carabinero. Ellos son absolutamente inocentes.





SE HA PLANTEADO LA DEFENSA DEL CABO CUYA MUJER FUE ENCARCELADA PARA QUE CONFIESE DELITOS DEL AÑO 1973 QUE NO HA COMETIDO,  Y TAL DEFENSA SE HA HECHO SOBRE BASES COMPLETAMENTE NUEVAS, DE ACUERDO A LAS DOCTRINAS DEL ACTUAL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

ANULADA UNA PRIMERA SENTENCIA POR LA CORTE SUPREMA, POR VICIOS QUE INCIDEN EN FALTA DE IMPARCIALIDAD, SE HA DICTADO UNA SEGUNDA SENTENCIA EN QUE SE PRETENDE SANCIONAR A SIETE AÑOS DE PRESIDIO AL CABO, NO OBSTANTE ESTAR ACREDITADO SUFICIENTEMENTE, EN CONCEPTO DE LA DEFENSA, QUE NADA TIENE QUE VER CON LOS HECHOS INVESTIGADOS.

ASI, EN PRIMER LUGAR, LA DEFENSA RECHAZA LA DENOMINACION DE CAUSA DE DERECHOS HUMANOS Y SE LA INDICA CON SU REAL DENOMINACION, ESTO ES DE  INDUCCION A FLAGRANTES PREVARICACIONES, sobre hechos del año 1973, rol  del Primer Juzgado del Crimen de Osorno, 1673-2003.

Se indicó que ha sido designado, para honra del Poder Judicial, como Presidente del más alto Tribunal de la República, el distinguido magistrado don RUBEN BALLESTEROS CARCAMO, quien sobre esta precisa materia que nos ocupa, reiteradamente, Y SIN CAMBIAR JAMAS DE OPINION JURIDICA, ha señalado que por deber Constitucional y Legal, en virtud del principio supremo de la igualdad de la ley para todos los habitantes, es imprescindible el aplicar la prescripción para todos los intervinientes en el caos provocado por el colapso del gobierno marxista que hubo en Chile.

El no hacerlo, de acuerdo a los claros votos del PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, es incurrir en prevaricación, pues no se estaría aplicando la ley a sabiendas, delito éste, el más grave en que puede incurrir un magistrado, y que se asocia, con justa causa y con igual denominación a la circunstancia de recibir un juez dinero para fallar en un determinado sentido o de intentar seducir a una imputada.

Como esta causa se ha iniciado el año 2003, y pretendiendo además que con el artilugio de cambiar la denominación de las figuras delictivas, el revivir causas fenecidas con cosa juzgada y con sobreseimientos definitivos, quienes han interpuesto esta causa pretenden inducir a los magistrados a incurrir en flagrantes delitos de prevaricación.

En sus votos de disidencia, junto al EXCMO. SEÑOR NIBALDO SEGURA PEÑA, el SUPREMO MAGISTRADO DE LA REPUBLICA HA SEÑALADO CON PRECISIÓN:

“Puesto que desde la comisión de los delitos de autos han transcurrido más de treinta años y conforme a la normativa expresa de los artículos 93, 94, 95 y 96  del Código Penal, complementarias de las normas superiores de los artículos 5 y 6 de nuestra Constitución Política de la República, operó plenamente la prescripción total de la acción penal

En efecto, y siguiendo el orden de ideas de dichos preclaros señores Ministros de la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se transcribe sencillamente el artículo 223 del Código Penal, no advertido por los sentenciadores en esta causa:

“Los miembros del los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados: 1°. cuando a sabiendas fallaren contre ley expresa y vigente en causa criminal o civil”

En lo que interesa sobre la doctrina del EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ha señalado, fundamentalmente,  que debe respetarse la prescripción, y sobre el particular, los sentenciadores de esta causa no han tenido presente el artículo mencionado por la primera autoridad judicial del País:

Artículo 94 del Código Penal  La acción penal prescribe: respecto de los crímenes a los que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.”

Ha sido asimismo, muy claro el PRIMER MAGISTRADO DE LA REPUBLICA, al señalar que es artificial y exinanida absolutamente la figura creada por los marxistas, denominada secuestro permanente.

Se transcribió en dicha defensa un voto de los señores MINISTROS DE LA EXCMA. CORTE, BALLESTEROS Y SEGURA SOBRE PROCESOS COMO ESTE, en que se marcan los siguientes párrafos:

(CAUSA ROL 4531-2008)fueron de opinión de declarar la prescripción de la acción penal a su favor, absolviéndolo, consiguientemente, de la acusación librada en su contra, teniendo presente para así decidirlo las siguientes consideraciones:

1.- Que el delito de secuestro objeto de esta investigación a la fecha de los hechos se encontraba tipificado y sancionado por el artículo 141 del Código Penal ,Esto es, para la tipificación y sanción de tal hecho punible basta la producción de alguno de esos efectos, particularmente el del encierro o detención por más de noventa días, resultando por ello irrelevante el tiempo posterior que transcurra, y, consiguientemente, resulta muy válido para el intérprete concluir de ello que el culpable de la acción calificada incurrió y consumó efectivamente el delito desde el mismo momento que se llegó al día noventa y uno, en este caso concreto, a partir del 30 de enero de 1974, en atención a que la sentencia fija la época de los sucesos en el mes de octubre de 1973. De esta suerte, los jueces pueden desde este hecho claro y evidente dictar sentencia y decidir sobre las responsabilidades penales que correspondan, teniendo la conducta punible terminada. 5.- Que, por otra parte, la prescripción es una institución fundada en la necesidad de consolidar y poner fin a situaciones irregulares que se producen con el transcurso del tiempo, entre la ocurrencia del hecho punible y el inicio de la persecución penal, o entre la expedición de la sentencia condenatoria y el comienzo del cumplimiento de la condena. El delito no ha sido objeto de persecución penal, y la pena, en su caso, no ha sido cumplida, produciéndose la cesación o fin de la potestad represiva del Estado. Se genera así, la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena. En este caso, se trata de la prescripción de la acción penal.
El transcurso del tiempo, la falta de ejercicio efectivo de la acción punitiva del Estado, la posibilidad del error judicial debido a las dificultades de conocimiento y rendición de pruebas tanto para los supuestos responsables como de los interesados en el castigo de estos, la necesidad social que alguna vez lleguen a estabilizarse las situaciones de responsabilidad penal que corresponda, y que no permanezca en el tiempo un estado permanente de incertidumbre en relación al sujeto activo y quienes podrían tener interés en la concreción de la sanción penal, han hecho posible en nuestro Derecho Penal la subsistencia de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, institución que se ha reconocido regularmente y cuyo desconocimiento, en este tiempo, crearía una condición de desigualdad que no es posible ignorar.
Por lo expresado en sus considerandos, se concluye que en la época en que se dictó el D. L. Nº 5, esto es, al día siguiente de la llegada al poder de la Junta de Gobierno, se estaban ejecutando acciones en contra de la integridad física de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general, y que con frecuencia se cometían graves delitos tipificados en la Ley de Control de Armas.

7.- Que, desde la comisión del delito de autos han transcurrido más de treinta años, y conforme con la normativa expresa de los artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Penal, complementarias de las normas superiores de los artículos 5° y 6° de nuestra Constitución Política de la República, operó plenamente la prescripción total de la acción penal en favor del acusado.

ES LA PRIMERA VEZ QUE, AL APELAR, SE SEÑALA LA VERDADERA DENOMINACIÓN DE ESTAS CAUSAS QUE YA DEJAN DE LLAMARSE SOBRE DERECHOS HUMANOS, DE ACUERDO A LA TERMINOLOGÍA MARXISTA Y PASAN A DENOMINARSE, ACORDE A LA LEY CHILENA Y DOCTRINA DEL EXCMO. PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA, SR. BALLESTEROS CARCAMO, COMO CAUSAS DE INDUCCION A FLAGRANTES PREVARICACIONES.

Otra irregularidad manifiesta en estos autos es que se consideran constantemente resúmenes o constancias y hasta croquis que rolan en autos, obviamente no confeccionados por el Tribunal, y que aparecen misteriosamente, naturalmente de manos interesadas que hacen esos resúmenes sin fundamento alguno, y el Tribunal los acoge en sus considerandos (v.gr. considerando sexagésimo séptimo n, p)  [ motivo 76 N° 17 y N° 20].

Entonces, por un lado se recibe cualquier tipo de material de Entidades o personas totalmente identificadas con la persecución a los uniformados, y de otra, no se toman en cuenta las defensas, que en el caso del cabo llega a lo increíble, como se demostrará minuciosamente en esta presentación.

En efecto veremos cómo no se consideró ninguna de nuestras peticiones.

Se trata de un MEGA PROCESO, DEBEMOS INSISTIR EN ESTE CONCEPTO, con varias situaciones,  que como se verá más adelante, sólo tienen en común, el sustentarse en obras tales como “Los zarpazos del Puma”, transcripción de un video de una entrevista periodística, documentos provenientes de la Agrupación de Detenidos Desaparecidos que menciona a responsables de detenciones en Osorno, libro “La Guerra Privada del Capitán Fernández”, libro titulado “Consejo de Guerra” y varias obras panfletarias afines,  y que son no sólo agregadas a estos voluminosos autos, sino que citadas como si fueran la quintaesencia de la verdad revelada, [ Motivo 64 N° 13 documentos del Arzobispado de Santiago] al punto que logran que la acusación se funde en ellos. Lo concreto es que mis representados están siendo juzgados por actuaciones que obviamente no tuvieron, pero que se le imputan en su carácter de Cabo de Carabineros de Chile a uno y de simple carabinero al otro en 1973.

SE INDICA EN LA APELACION QUE EL PROCESO NO TOMA EN CUENTA LA REALIDAD QUE SE VIVIA EN EL PAIS Y HACE CASO OMISO DE INSTRUMENTOS QUE EMANAN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, EN AQUELLA EPOCA Y QUE SE REPRODUCEN PARA QUE LOS AQUILATEN LOS MINISTROS QUE CONOCERAN DE LA APELACION.

Así, por oficio N° 1533 de 7 de Mayo de 1973, dirigido al Presidente de la República, el Tribunal Superior le señala textualmente: “Esta Corte Suprema, velando una vez más por el mantenimiento del orden jurídico, representa a V.E. los hechos que importan la violación de la facultad de imperio de los Tribunales de Justicia que se ha traducido en el desobedecimiento de sus resoluciones por los funcionarios o Carabineros llamados a respetarlas o cumplirlas y que conduce a una crisis del Estado de Derecho, que este Tribunal no puede silenciar. Hacemos presente a V.E. que con esta fecha se ha requerido a la Justicia Militar para que instruya el proceso correspondiente en atención a que se habrían perpetrado  los delitos que contemplan y sancionan los artículos 253 del Código Penal y 328 del Código de Justicia Militar ( desobediencia y no prestar la debida colaboración).

Por oficio N° 1781 de 26 de Mayo de 1973 la EXCMA. CORTE SUPREMA se dirige al Presidente y le dice “Esta Corte Suprema debe representar a V.E., por enésima vez, la actitud ilegal de la autoridad administrativa en la ilícita intromisión en asuntos judiciales, así como la obstrucción de Carabineros en el cumplimiento de órdenes emanadas de un Juzgado del Crimen, que de acuerdo con la ley, deben ser ejecutadas por dicho Cuerpo, sin obstáculo alguno; todo lo cual significa una abierta pertinacia en rebelarse contra las resoluciones judiciales, despreciando la alteración que tales actitudes u omisiones producen en el orden jurídico, lo que –además- significa, no ya una crisis del Estado de Derecho, como se le representó a V.E. en el oficio anterior, sino una perentoria o inminente quiebra de la juricidad del País.  Hacemos presente a V.E. que con esta fecha, como en ocasiones recientes, se ha requerido a la Justicia Militar para que instruya el proceso correspondiente.” (Revista de Derecho y Gaceta de Los Tribunales Tomo LXX, Septiembre-Octubre 1973, I, p.212).

El Oficio de fecha 25 de junio de 1973, que consta en la misma Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta referidos, p. 226 y siguientes, es de un tenor que debiera tener presente todo miembro del Poder Judicial que pretenda contra normas expresas, enjuiciar a quienes nos salvaron de la escalada marxista, que ciertamente alcanzara con singular relieve a la esencia misma del Poder Judicial:

“Recibido en la Presidencia de esta Corte el oficio de V.E. de 12 del actual, se reunió el Tribunal en sesión plenaria y acordó que, por distorsionar la ley, exagerar la trascendencia de la tarea administrativa y rebajar la función judicial, no puede quedar sin respuesta”.

“Este Tribunal quiere enterar a V.E. de que ha entendido su oficio, como un intento de someter el libre criterio del Poder Judicial a las necesidades políticas del Gobierno, mediante la búsqueda de interpretaciones forzadas para los preceptos de la Constitución y de las Leyes. Mientras el Poder Judicial no sea borrado como tal de la Carta Política, jamás será abrogada su independencia.”

“Quiere también esta Corte expresar con entereza a V.E. que el poder que ella preside merece de los otros Poderes del Estado, por deber constitucional el respeto de que disfruta y lo merece, además, por su honradez, ponderación, sentido humano y eficiencia; y que ninguna apreciación insidiosa de algún parlamentario innombrable o de sucios periodistas logrará perturbar sobre este particular asunto el criterio de los chilenos.”

“Hasta aquí esta Corte había dirigido al Jefe Supremo de la Nación parcas comunicaciones destinadas a lograr por su intermedio la cesación de la resistencia de algunos funcionarios administrativos al cumplimiento de las resoluciones judiciales…Desde ahora en adelante no podrá ya hacerlo porque las atribuciones del Poder Judicial están siendo desconocidas por V.E., cohonestando así la rebeldía de la administración.”

“El Presidente ha asumido la tarea –difícil y penosa para quien conoce el Derecho sólo por terceros- de fijar a esta Corte Suprema las pautas de la interpretación de la ley, misión que en los asuntos que le son encomendados compete exclusivamente al Poder Judicial y no al Ejecutivo, según lo mandan los artículos 80 y 8º de la Constitución Política del Estado, no derogados todavía por las prácticas administrativas.”

“Ninguna disquisición sociológica o sutileza jurídica,  (*) o estratagema demagógica, o maliciosa cita de regímenes políticos pretéritos son capaces de derogar los preceptos legales copiados, que se copiaron para que V.E. lea con sus propios ojos y aprecie por sí mismo su claridad y precisión tales que no admiten interpretaciones elusivas.”

*  Y acaso no es exactamente eso, invento, falsedad y estratagema demagógica todo lo que atañe al concepto mismo de Secuestro Permanente, ideado con el único objeto de eludir la amnistía y la prescripción. Pero sigamos con la clase magistral que la Excma Corte daba al gobierno marxista en junio de 1973, en las páginas 229 y siguientes de la Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales, que no tiene presente la acusación de esta causa: “No sólo el cumplimiento de las sentencias dictadas en aquellos asuntos ha sido objeto de dilataciones  indefinidas. También las órdenes de la Justicia del Crimen que directamente se imparten a la fuerza pública han venido siendo resistidas.”“La pertinacia del oficio – de V.E.- para insistir en esas ideas peregrinas demuestra que están hechas de pétreas incrustaciones político-jurídicas contra las cuales el ariete de la lógica se estrella estérilmente”

¿ACASO NO ES ESO LA MANIPULACIÓN MARXISTA DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA, QUE SÓLO FAVORECE A LOS TERRORISTAS Y NO A QUIENES NOS SALVARON DEL CAOS?

PERO SIGAMOS CON LO QUE DICE LA EXCMA. CORTE DE LA EPOCA:

“Se recuerda en los fastos de la justicia la historia de una condena aplicada a varios terroristas, a quienes V.E. indultó con cierta presteza”

“¿Pretende el oficio de V.E. que los Tribunales de Justicia olviden la ley, prescindan de todos los principios y en nombre de una justicia social sin ley, arbitraria, acomodaticia (**) y hasta delictuosa en su caso, amparen incondicionalmente a los tomadores –de fundos- y repudien de la misma manera a los que pretenden la recuperación  de los predios tomados?”

** ¿Será por este tipo de justicia social, acomodaticia, que se acomoda la ley, tanto en lo que a prescripción como a amnistía se refiere, sólo para castigar a los uniformados y en el caso específico de mi defendido señor Astete, a su familia. Ya que en esta causa se le encarceló a su mujer, sin mérito alguno, sin base ni sustento?

ASÍ, LA HISTORIA VERDADERA ENSEÑA QUE SIEMPRE EL EJÉRCITO Y LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN, HAN SIDO EL BALUARTE DE LA DEMOCRACIA, PUES POR ESENCIA, EL UNIFORMADO, MILITAR, MARINO, AVIADOR O CARABINERO ES RECTO Y PRECISO, AJENO TOTALMENTE A RESQUICIOS QUE PRETENDAN TORCER LA CONSTITUCIÓN O LA LEY, PORQUE CUANDO EL SENTIDO DE LA LEY ES CLARO, NO SE DESATENDERÁ SU TENOR LITERAL, A PRETEXTO DE CONSULTAR SU ESPÍRITU.

HOY TENEMOS UNA CONSTITUCIÓN MUY CLARA SOBRE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE TODAS LAS PERSONAS, DESDE EL PRESIDENTE Y EX PRESIDENTES DE LA REPÚBLICA HASTA EL ÚLTIMO CIUDADANO Y SOBRE LAS POSIBILIDADES Y LIMITACIONES QUE TIENEN PARA SER JUZGADOS Y UNA LEY MUY PRECISA PARA LA PACIFICACIÓN DE LOS ESPÍRITUS, QUE DEJARA EL GOBIERNO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN.

Y SABEMOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA QUE NINGUNA MAGISTRATURA, NINGUNA PERSONA NI GRUPO DE PERSONAS PUEDEN ATRIBUIRSE, NI AÚN A PRETEXTO DE CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS, OTRA AUTORIDAD O DERECHOS QUE LOS QUE EXPRESAMENTE SE LES HAYA CONFERIDO EN VIRTUD DE LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, PUES, LA PRESCRIPCIÓN Y LA AMNISTÍA, DEBEN SER RESPETADAS, PRIMERO QUE NADA, POR QUIENES ADMINISTRAN JUSTICIA, LOS JUECES, QUE TIENEN QUE APLICAR LA LEGISLACIÓN VIGENTE, PORQUE LO MÁS GRAVE QUE PUEDE HACER UN JUEZ ES, PRECISAMENTE, AL TENOR DEL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL, POR NEGLIGENCIA O IGNORANCIA INEXCUSABLES DICTAR SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INJUSTA EN CAUSA CRIMINAL, O CUANDO A SABIENDAS (Y TODO JUEZ DEBE CONOCER LAS LEYES VIGENTES, ESPECÍFICAMENTE LAS NORMAS REFERIDAS A LA PRESCRIPCIÓN Y A LA AMNISTÍA) CONTRAVENIR A LAS LEYES QUE REGLAN LA SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS. Y LA PRIMERA NORMA PARA SUSTANCIAR UN JUICIO CRIMINAL ES, POR IMPERIO DE LA LEY, CONFORME AL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, ESTABLECER SI SE ENCUENTRA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, Y EN TAL CASO LA LEY LE OBLIGA A DICTAR UN AUTO MOTIVADO PARA NEGARSE A DAR CURSO AL JUICIO.

TAMPOCO PUEDE UN JUEZ CONFORME AL ARTÍCULO 224 DEL CÓDIGO PENAL RETENER EN CALIDAD DE PRESO A UN INDIVIDUO QUE DEBIERA SER PUESTO EN LIBERTAD, Y CON EL CABO SE HA INCURRIDO EN LA INJUSTICIA INMENSA DE PRIVAR DE LIBERTAD A SU CÓNYUGE, SIN QUE EXISTA MOTIVO ALGUNO PARA ELLO, LO QUE HA SIGNIFICADO UNA IRREGULARIDAD MÁS DE LAS MUCHAS QUE EN ESTE PROCESO SE HA INCURRIDO EN SU CONTRA.

FINALMENTE ESTE CAPÍTULO SOBRE LA NECESIDAD IMPERIOSA DE QUE EL QUE JUZGA TENGA EN CONSIDERACIÓN LO QUE OCURRÍA EN EL LAPSO DEL PASADO QUE QUIERE JUZGAR, CONTRA TEXTOS EXPRESOS DE LEYES, (SOBRE AMNISTÍA Y PRESCRIPCIÓN) Y PARA QUE TENGA EN CUENTA LA GRAVEDAD EXTREMA DE LAS ILEGALIDADES DEL GOBIERNO MARXISTA, DEBE TENERSE PRESENTE, COMO COROLARIO DE LO EXPUESTO, LA DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL PLENO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA, DE 14 DE DICIEMBRE DE 1972 (PÁGINA 247 DE LA REVISTA DE DERECHO TANTAS VECES ALUDIDA, DE 1973):

“En conocimiento de las expresiones del Intendente de la Provincia de Santiago, manifestadas a los pobladores de Lo Hermida, en orden a que habría que asaltar los tribunales y masacrar a todos esos viejos momios, aparecidas ayer en algunos diarios de esta capital, expresiones que no han sido desmentidas y que han debido serlo en caso de no ser efectivas por la gravedad que encierran y por provenir de quien provienen, esta Corte Suprema declara:

“Que considera que tales expresiones, emanadas de la autoridad cuya misión genuina es mantener el orden público provincial, constituiría una incitación a alterarlo..esta Corte…manifiesta su profunda preocupación..”

ESTA ES LA SITUACIÓN DEL PAÍS CUANDO OCURREN LOS HECHOS INVESTIGADOS, LO QUE ESTÁ EN COMPLETO, TOTAL Y ABSOLUTO DESCONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE NOS OCUPA, LA QUE REFIERE LOS HECHOS COMO SI SE ESTUVIERA EN UN PAÍS IDÍLICO, EN QUE EL MARXISMO NO SE HUBIERE MANIFESTADO EN TODA SU MALIGNA EXPRESIÓN.

SE HACE PRESENTE EN LA APELACION LA CREACION DE LOS MEGAPROCESOS Y SU FUNDAMENTACION “JURIDICA” EN SIMPLES OBRAS PANFLETARIAS, INSTITUCIONES POLITICAS O ENTIDADES AJENAS AL PODER JUDICIAL.

Tal y como se explicó varias veces en particular en la defensa del Cabo Astete, ante la imposibilidad jurídica, esto es, de acuerdo a las normas de derecho, de castigar a los uniformados que ostentaban la calidad de tales en el año 1973, se ha ideado por los detractores del Gobierno de las Fuerzas Armadas y de Orden, un sistema para poder sancionar a todos los uniformados de la época y ello es mediante el simple expediente de procurar la formación de MEGA PROCESOS, esto es, como el que nos ocupa, procesos artificiales, cuyo principal soporte son ni más ni menos que simples libros de autores marxistas a los que se pretende se les dé el valor de documentos irrefutables, como los que dan origen a este proceso, por citar a unos ahora, “Los Zarpazos del Puma”, “La Guerra Privada del Capitán Fernández”, “Consejo de Guerra”, y lo que es más increíble, han logrado que los Tribunales se confundan y les den precisamente el carácter de instrumentos con valor y autoridad, de la misma entidad de los que realmente se producen en un juicio, como ya lo hemos señalado al inicio de estas observaciones.

Pero esta idea de los MEGA PROCESOS, no sólo tiene el inconveniente de tener un fundamento inconsistente como el indicado, sino que al estar constituídos por más de diez mil fojas y varios tomos, ello hace si no imposible, muy difícil un estudio acucioso de cada situación y entonces, se mezclan elucubraciones de estos libros o producciones de entes políticos interesados con declaraciones sesgadas, se confunde al Tribunal y se solicita se acuse a cualquier uniformado, como es este caso, sin que se respeten respecto de ese uniformado, las normas, principios y derechos que, normalmente se deben respecto de cada persona a la que se pretenda procesar.

LO QUE ES AÚN MÁS INCREÍBLE, ES QUE POR LOS QUERELLANTES, SE TRATA –Y SE LOGRA, COMO ES EL CASO QUE NOS OCUPA- QUE PARA ACUSAR A UNIFORMADOS ABSOLUTAMENTE INOCENTES, SE PREFIERA POR EL TRIBUNAL, A ESOS TEXTOS SIN VALOR JURÍDICO, POR SOBRE LAS DECLARACIONES DE AUTOS, INCLUYENDO, COMO SE VERÁ, A LOS ATESTADOS DE LOS HIJOS DE LOS DESAPARECIDOS, uno de los cuales fue detenido junto con su padre y fue puesto por los carabineros, y no de Pilmaiquén, sino de Carimallín, a disposición de los carabineros de Río Bueno, como era su deber, y trasladados a dicha comisaría de Río Bueno por carabineros de Río Bueno, en un vehículo de Endesa, cuyo chofer corrobora absolutamente lo ocurrido. Una vez en Río Bueno, hay documentos de la época, oficiales, que dan cuenta de que dichos detenidos eran trasladados en un vehículo perfectamente identificado, que no es del simple retén de Pilmaiquén, donde no sólo no había vehículo, sino que ni siquiera caballos, como ya hemos dicho y repetimos, y está acreditado finalmente, que se les dio muerte a todos y cada uno de dichos detenidos, pues cuando eran trasladados por otros uniformados, se dieron a la fuga, siendo entonces abatidos y por ello de acuerdo a los instrumentos que rolan en autos tuvo que haber un proceso militar, existiendo entonces cosa juzgada, además.

Uno de los hijos de estos detenidos, declara que los vio a todos en Río Bueno, en la Comisaría, e indica que luego fueron todos vistos en la ciudad de La Unión. Una cónyuge de uno de estos detenidos desaparecidos, como veremos luego, señala con absoluta claridad que ni  Astete ni Obando, nuestros defendidos, no detuvieron a NINGUNO de estos detenidos y no obstante el Tribunal, confundido por el sistema del “megaproceso”, de todos modos acusa, sin ningún fundamento, porque las piezas verdaderas de este proceso, esto es, las que resultan de la investigación judicial, claramente indican que LOS PROCESADOS son inocentes de los “secuestros”, pero ha predominado en su contra, la fuerza de los “zarpazos del puma” y material inconsistente afín.  

Cuando el abogado infrascrito alegó el correspondiente recurso de amparo, pude advertir que los primeros tomos son casi exclusivamente sustentados en instrumentos tales como, el Informe Rettig, Los Zarpazos del Puma, La Guerra Privada del Capitán Fernández, el libro ‘Consejo de Guerra’, presentaciones del Comité Pro Paz y una serie de obras panfletarias afines, que no son piezas normales de un proceso”. El alegato naturalmente culminó con la inmediata libertad de esta mujer que pasa a ser una verdadera de heroína del Cuerpo de Carabineros de Chile, pues fue encarcelada por el único delito de ser la cónyuge de un esforzado policía que en el año 1973, no solo hizo carne el dar la vida si fuere necesario, sino que su honor y el de su familia, único bien de un uniformado, fue mancillado con el encarcelamiento de su cónyuge.

LO INCREIBLE Y TRAGICO DE TODO ESTE MEGA PROCESO, ES QUE POR LAS DECLARACIONES DE LOS HERMANOS Y TÍOS Y CÓNYUGES DE LAS PERSONAS POR CUYA PRETENDIDA DESAPARICIÓN SE PRETENDE PROCESAR A ASTETE Y A OBANDO, ES QUE  NINGUNO DE ELLOS FUE DETENIDO POR ASTETE NI POR OBANDO.
Así, con los dichos de Lavignia Aguayo Velásquez cónyuge de Marcelino Cárdenas Villegas, sabemos que éste y Valentín Cárdenas fueron detenidos por otros carabineros y no por los de Pilmaiquén. Expresamente excluye a Astete. Por la declaración de su tío Sergio Antiñir Antiñir, sabemos que a Valentín Cardenas Arriagada lo detuvieron carabineros de Río Bueno A don Enrique González Angulo, lo detuvieron los carabineros de Carimallín según su hermana Hilda González Angulo y ellos detuvieron también a los dos Cárdenas. Es decir esta hermana de uno de los desaparecidos concuerda con la cónyuge de don Marcelino Cárdenas, en que para nada intervinieron los carabineros de Pilmaiquén. La Hermana de Valentín Cárdenas Arriagada, doña Blanca, no sólo ratifica que fueron otros carabineros los que detuvieron a su hermano, sino que asegura que estuvo el FISCAL presente, esto es, que esos carabineros actuaron por orden judicial, con el Fiscal de Carabineros presente durante la detención, de tal modo que no hay ilegalidad alguna en la detención de estas personas, aunque no tuvo intervención y es ajeno absolutamente a ello, el cabo Astete y también absolutamente ajeno el carabinero Obando.  Según los tres atestados de las hermanas Huentequeo, a Enrique González Angulo, a Juan Segundo Mancilla Delgado a los Hermanos Pacheco Molina y a Teobaldo José Paillacheo Molina, los detuvieron los carabineros de Carimallín y los identifican INCLUSO CON SUS NOMBRES.

QUE LA SENTENCIA NO HAYA ANALIZADO PARA NADA, PERO ABSOLUTAMENTE PARA NADA, TODOS ESTOS ATESTADOS DE FAMILIARES DIRECTOS DE LOS “SECUESTRADOS”, ES SENCILLAMENTE UN VERDADERO ABSURDO.

LA SENTENCIA  DE LA QUE SE RECURRE ES UN MERO PARCHE O REMIENDO DE LA ANULADA POR LA EXCMA. CORTE, Y POR ALGO EXTREMADAMENTE GRAVE, PORQUE, LO DICE LA EXCMA., TRANSGREDIO LO FUNDAMENTAL EN UN CASO CUALQUIERA Y MAS TRASCENDENTAL EN ESTE CASO POLITICO, FUE ANULADA POR GRAVE FALTA A LA IMPARCIALIDAD.

Veamos que dice la sentencia que nos ocupa, sobre todos estos atestados que con referencia a cada foja en que aparecen se hizo.

Pero, primero, veamos que decía la sentencia anulada por la EXCMA. CORTE, que era del siguiente tenor:

“Considerando centesimo sexagesimo primero: …hace una análisis pormenorizado de las declaraciones de numerosos testigos del sumario.”  Y NADA MAS AL RESPECTO, NADA MAS, NADA MAS EN ABSOLUTO.

QUE SENTENCIA MAS INCREIBLE QUE NO ANALIZA PARA NADA QUE QUIENES DETUVIERON A LAS PERSONAS POR LAS QUE SE CONDENA A OCHO Y SIETE AÑOS A MIS REPRESENTADOS, FUERON OTROS CARABINEROS Y NO ASTETE, a la sazón mi único defendido, pero que se puede extender a OBANDO, pues se les acusa por los mismos “secuestrados”.

La segunda sentencia es exactamente similar en este punto, ya que sólo indica que la defensa “efectuó un análisis pormenorizado de las declaraciones de numerosos testigos..” pero no se razona ni considera ese análisis pormenorizado.

LAS DECLARACIONES POR LAS QUE SE PRETENDIO FUNDAR LAS ACUSACIONES Y SE CONDENO A NUESTROS REPRESENTADOS, CONTRARIAMENTE A LO QUE ESTIMA EL TRIBUNAL, DE SU MERITO RESULTA LA ABSOLUTA INOCENCIA DEL CABO ASTETE  Y DEL CARABINERO OBANDO EN LOS CASOS DE “SECUESTRO”.

Adelicia del Carmen Cárdenas Aguayo, (hija de Marcelino Cárdenas Villegas, uno de los que la acusación señala como secuestrado) fs 2103, no hace alusión alguna el 24 de septiembre de 2003 en su atestado, respecto de mis representados. Recuerda sí que había un Teniente de Entrelagos, cuyo nombre no recuerda. A fs. 5640 declara la asistente social señora Raquel Eliana Contreras Manríquez, quien indica con seguridad que todas las personas que en la acusación se refieren como “secuestradas”, están fallecidas y que ella misma tramitó en el Registro Civil, junto con el Padre Diego y que “las inscripciones se practicaron antes de que los cadáveres fueran sepultados”, y todos fueron sepultados “pero no recuerdo si fueron inhumados en sepulturas individuales o en un solo hoyo”  “los cadáveres estaban completamente identificados, con nombres y apellidos”. Agrega que no sabe si las personas murieron en enfrentamientos o por Consejos de Guerra. A fs. 5650 declara Raúl Antonio Inoque Fuentealba, panteonero del Cementerio Municipal de Río Bueno, quien señala haber dado sepultura a todos los “secuestrados”.

SE HACE PRESENTE QUE HAY EN AUTOS DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA NINGUNA PARTICIPACION DEL CABO ASTETE Y DEL CARABINERO OBANDO EN LA MUERTE DE LAS PERSONAS QUE LA CAUSA INSISTE EN SINDICAR COMO SECUESTRADAS CONTRA IRREFRAGABLE PRUEBA QUE CONSTA EN AUTOS.

A fs. 8043 rola un documento del 4 de Octubre del año 1973, firmado por el Capitán de Carabineros don Antonio Baros Muñoz, a la sazón Jefe de la Comisaría de Río Bueno, y por el Capitán de Ejército, don Aldo Briones Morales, quienes informan que todas las personas (Paillacheo, Valentín Cárdenas, Mansilla, los Hnos. Pacheco y Enrique Gonzalez Angulo) que el Tribunal sigue considerando como secuestradas eran extremistas y fueron muertas cuando eran conducidas en el Jeep Toyota E-7425, que como consta del instrumento, no es un vehículo de Carabineros, sino del Ejército.  La razón de ser de esta clase de instrumentos es la de dar comienzo a una causa en la Fiscalía de Militar, de tal modo que hay un proceso por estas muertes, existiendo en consecuencia, cosa juzgada. A fs. 8044 aparece un documento que da cuenta que Reinaldo Huentequeo Almonacid fue muerto por personal de la comisaría de Río Bueno, instrumento firmado por Antonio Baros Muñoz. A fs. 8045 rola documento en que consta explosivos que transportaba Huentequeo.

Que están fallecidos los detenidos no cabe ninguna duda, porque constan los certificados de defunción de Alfredo Segundo Pacheco Molina, a fs. 5.139; de Eduardo Pacheco Molina, a fs. 4.427; de Juan Segundo Mancilla Delgado, a fs. 5.137; de José Teobaldo Paillacheo Catalán, a fs. 5136; de Valentín Cárdenas Arriagada, a fs. 4.428; y de Enrique González Angulo, a fs. 5.138.

SE HACE PRESENTE EN LA APELACION LAS ABERRACIONES COMETIDAS POR EL TRIBUNAL EN CONTRA DEL CABO ASTETE.

Como queda dicho tantas veces, está demostrado en autos, por los atestados y documentos recientemente analizados, que el cabo Astete no ha tenido absolutamente nada que ver con la muerte de estas personas, y ni siquiera con  la detención de las mismas, pero ha sido encarcelado por ello y naturalmente, si es inocente, ello constituye una vejación, pero eso no es todo, sino que en un caso verdaderamente inédito en los anales de la persecución a los uniformados del año 1973, SU ESPOSA FUE ENCARCELADA, de lo que dan cuenta los documentos que se han señalado varias veces durante la sustanciación de la causa.

Fundamentalmente en el recurso de amparo se señaló:

EN DEFINITIVA, NO HAY UN SOLO ANTECEDENTE QUE PERMITA AL MAGISTRADO ENCARCELAR A ESTA DAMA. ASI EL JUEZ, SIN BASE ALGUNA, SIN MOTIVO ALGUNO, SIN FUNDAMENTO DE NINGUNA NATURALEZA LA HA ENCARCELADO, OCASIONANDOLE A ELLA UN GRAVE DAÑO NO SOLO A SU HONOR SINO A SU SALUD Y LO QUE ES PEOR ESTA CAUSANDO UN GRAVISIMO DAÑO AL HIJO CON SINDROME DE DOWN DE LA SRA ELSA VILUGRON MELLA, QUE DEPENDE ENTERAMENTE DE ELLA PARA TODAS SUS NECESIDADES BASICAS, ESPECIALMENTE SU ALIMENTACION.

PIDO QUE CESE LA DETENCION ABUSIVA YA QUE ES ABSOLUTAMENTE FUERA DE LUGAR QUE PARA ACLARAR SITUACIONES DE HACE TREINTA Y UN AÑOS Y MAS SE ENCARCELE Y SE HAGA SUFRIR A LAS CONYUGES E HIJOS DE LOS UNIFORMADOS DE 1973.

LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, LIBERO DE INMEDIATO A ESTA DIGNISIMA SEÑORA.

CONCLUSIONES

De todo lo expuesto las conclusiones son muy simples.

Primero, las personas que se dicen secuestradas están todas fallecidas.

Segundo, hay documentos oficiales sobre el deceso de ellas.

Tercero, debe existir un proceso en la Fiscalía respectiva por las muertes de estas personas, por lo que hay COSA JUZGADA. La evidencia de ello es el instrumento que normalmente corresponde a un AUTO CABEZA DE PROCESO.

Cuarto, en la detención de estas personas no participaron los carabineros de Pilmaiquén, sino los de Carimallín y San Pablo.

Quinto, en la detención de ellos estuvo presente un  teniente  según algunos testigos y un Fiscal según pariente de uno de los desaparecidos.

Sexto, en todo caso los que participaron en la detención de estas personas no cometieron ilícito alguno, pues las llevaron a la Comisaría de Carabineros de Río Bueno.

Séptimo, estas personas fueron muertas posteriormente, según documentos oficiales en que aparece como murieron, e incluso identificado plenamente el vehículo en que eran transportados.
Octavo, en el Retén de Pilmaiquén no había vehículo alguno, ni motorizado ni caballar.

Noveno, las detenciones que se practicaron en 1973, de personas, continuaban luego su traslado a la Comisaría de Río Bueno, en un vehículo de Endesa, conducido por un chofer de Endesa.

Décimo, el cabo Astete  y Obando son absolutamente inocentes y no participaron en la detención de ninguno de los detenidos que se indican como “secuestrados”, según los atestados de los propios parientes cercanos, cónyuge, hermanas, tíos de los detenidos.

En consecuencia, lo único que procede es la absolución del cabo Astete, sin duda alguna posible, debiendo colocarse fin a la persecución, que en su caso es política e  injusta y que  él y su familia han sufrido. Debe absolverse asimismo a Obando de todo lo referido a los “secuestrados” y decretarse la prescripción del crimen en razón de adulterio en que se ha visto implicado.

Si los querellantes tuvieren un mínimo interés en que realmente se realice un proceso justo y no una venganza política con la utilización de la magistratura para ello, ante la evidencia a que se ha hecho mención, ante los atestados de los familiares más directos, ante los documentos oficiales que señalan la forma en  que murieron las personas, ante los certificados de defunción de todos ellos, ante la claridad de que los que le dieron muerte son otros muy distintos a los carabineros de Pilmaiquén, ante la claridad de que incluso los que los detuvieron fueron otros, entonces, estos querellantes, ante la evidencia del excesivo castigo inferido al cabo Astete y a su familia y al carabinero Obando tendrían que convenir en que son absolutamente inocentes.

Comprobamos pues que en la especie no se trata de hacer justicia sino de concretar una venganza espernible, utilizando resquicios y mega procesos, que naturalmente debieron analizarse prolijamente por el Tribunal, el que ante la claridad, que hemos dejado a la vista en forma irrefragable necesariamente debió  absolver, a pesar de las querellas ciegas y encarnizadas,  en contra de un humilde Cabo de Carabineros inocente, de su cónyuge y de su hijo con el síndrome de Down, y en contra de un humilde carabinero último grado.

Procede que la ILTMA CORTE acceda a defensas de fondo, esto es a declarar la cosa juzgada, preocupándose al revés del Tribunal de primera instancia, de solicitar el correspondiente proceso a que dio lugar el auto cabeza de proceso tantas veces citado. Obviamente, en subsidio debe aplicar la vigente ley de amnistía, y por último de accederse a la interpretación que el marxismo ha dado a esta ley, debe acogerse la prescripción, en los términos que se ha indicado cuando se opusieron en la oportunidad legal.

De acuerdo al artículo 94 del Código Penal, se encuentra prescrita ya varias veces la acción penal por todos y cada uno de los ilícitos por los que contra la prueba de autos se acusa al Cabo Astete y al carabinero Obando; las presuntas víctimas de delitos de secuestro calificado se encuentran muertas desde el año 1973, como se ha acreditado fehacientemente, con los atestados de la Asistente Social de la Fiscalía Militar, de la funcionaria del Servicio de Registro Civil e Identificación, por los certificados de defunción de las personas, por los atestados de sus cónyuges, hijos y tíos, por los atestados del Comandante Guerra, del Ejército, y del panteonero que enterró a todos y cada uno de los desaparecidos. Todos estos, antecedentes que cumplen más que suficientemente con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, para presumir que todas las personas que se dicen secuestradas, están muertas el mismo año 1973, de tal modo que la acción está irrefragablemente prescrita.

Se concluye la apelación en los siguientes términos:

POR TANTO, RUEGO A SSI. TENER POR INTERPUESTO FUNDADO RECURSO DE APELACION, RESPECTO DE LA SENTENCIA QUE NOS OCUPA, EN LO QUE ATAÑE A DON CARLOS JORGE OBANDO RODRIGUEZ, Y TENER POR FUNDADA LA APELACION YA INTERPUESTA EN LO QUE RESPECTA A DON CAMILO ASTETE CACERES, Y DARLE CURSO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR REVOQUE LA SENTENCIA, íntegramente, y fundamentalmente, respecto de mis representados, declarando que se absuelve a don CAMILO ASTETE CACERES, de todos y cada uno de los cargos, y confirmando que se absuelve asimismo a CARLOS JORGE OBANDO RODRIGUEZ, de todos los denominados “secuestros calificados” y declarar prescrito a su respecto el delito de homicidio por el que se le condena por la sentencia de primera instancia. La absolución de nuestros representados debe ser, por existir cosa juzgada, en subsidio por referirse a hechos prescritos, en subsidio por amnistía, y en subsidio de lo antes indicado por estar prescrita la pena y la acción penal, o en subsidio de todo ello, por ser absoluta y totalmente inocentes de todos y cada uno de los delitos por los que se les acusa, tanto en calidad de encubridores como de autores.

Se solicita además que se declare esta causa como de inducción a prevaricación, ya que se pretende en el año 2003, (fecha de inicio de esta acción) que los jueces incurran en la infracción evidente de los artículos 93, 94, 101,102, 103, y 104, 223 N° 1°, 224 del Código Penal; 42 inciso 2° y 107 del Código de Procedimiento Penal, y todo ello, conforme lo señala el EXCMO SR. PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA, con infracción de los artículos 5 y 6 de la Constitución Política de la República.

En subsidio de todo ello, debe darse lugar a las atenuantes alegadas y absolverles.

En un OTROSI se solicitó  tener por acompañadas publicaciones referidas a las causas por prevaricación con que se persigue en España a un magistrado que no ha respetado ni la amnistía ni la prescripción (GARZON).