6 de julio de 2012
"Mi Verdad" por el Crl. Conrado Sesnic
MI VERDAD
A mis padres, hermanas, cónyuge, hijas, nietos,
yernos, consuegros, tíos, primos, compañeros de la promoción ESCAR 1964-1965 ;
INSUCAR 1982-1983 , a mis abogados defensores y amigos en general, quiero compartir con
ustedes mi verdad en estas últimas horas de libertad, después de haber sido
condenado a cinco años y un día, junto a tres Oficiales Jefes de la Armada de Chile y un
Prefecto Zonal de la Policía
de Investigaciones, como coautores del delito de secuestro calificado, según sentencia definitiva dictada por la segunda
sala penal de la Corte Suprema ,
presidida por el Ministro Milton Juica.-
En una resumida
síntesis, puedo señalarles que en abril del año 1974, en el grado de Teniente
de Carabineros, mientras servía el cargo de Jefe de la SubComisaría Arenal ,
dependiente de la
Prefectura de Carabineros de Talcahuano, fui destinado por mis superiores jerárquicos,
en Comisión de Servicio a la II.Zona Naval
en Talcahuano, para cumplir funciones de Oficial coordinador entre mi Institución Carabineros de Chile y la Armada , para asesorar en
los procedimientos en la vía pública en los que debía intervenir personal dependiente
de la II.Zona Naval ,
como también la coordinación con Carabineros en los casos de allanamientos y
ordenes de detención dispuestos por los Tribunales Militares o la autoridad
administrativa; la búsqueda de antecedentes policiales, penales, políticos
etc.,de las personas detenidas, como asimismo cooperar con el personal naval,
cuando éstos debían tomar declaración a los detenidos, conforme a las
investigaciones dispuestas por la Fiscalía
Naval o Militar, dependientes de la II.Z .N. y de la III. División de Ejército
respectivamente.-
Por disposición de los
Comandantes en Jefes de la
III.División de Ejército y de la II.Zona Naval , a partir de
1974, los lugares de reclusión que no fueran cárcel, para personas infractoras
de la ley de Seguridad del Estado; la
Ley de Control de Armas y las normas propias del Estado de
Sitio, se concentraron en dependencias de la
Base Naval de Talcahuano, disponiéndose de
recintos destinados a los detenidos llevados por personal del Ejército, Armada,
Carabineros, Investigaciones y la Dirección
Nacional de Inteligencia (DINA).-
Los lugares para
tales fines, fueron el gimnasio del Complejo Deportivo Naval, lugar de
tránsito, donde se efectuaba el ingreso y registro de identidad de los
detenidos que quedaban a disposición de la Fiscalía respectiva; el
Fuerte Rondizzoni ubicado en la isla Quiriquina y el Fuerte Borgoño,
dependiente del Regimiento Sargento Aldea de Infantería de Marina, lugares
estos dos últimos, donde eran enviadas las personas detenidas, mientras eran
procesados por la respectiva Fiscalía.-
La
responsabilidad de la identificación y revisión de las condiciones físicas de
los detenidos a su ingreso, como asimismo la identificación de los
aprehensores, la causa de su detención, la custodia, la alimentación, la
comunicación con las familias y con organismos como la
Cruz Roja Internacional y la Vicaría de la Solidaridad ,
correspondía a la Comandancia
de Guarnición de Orden y Seguridad de Infantería de Marina (IM).-
Al presentarme a la II.Zona Naval , se me
señaló que mi puesto de trabajo era en el Departamento Segundo, dependiente del
Estado Mayor de la II.Zona Naval ,
cuyo Jefe era el Capitán de Fragata Hugo Gonzalez D´arcangelli.- Esta Unidad
Naval asesora del Estado Mayor en materias de inteligencia y contrainteligencia
naval, servía como organismo coadyuvante de la Fiscalía Naval , para las
investigaciones que ésta debía realizar en el marco de los procesos relacionados con
el Estado de Sitio.- En ningún caso el Departamento Segundo o Ancla II., se
constituyó en un organismo operativo, como tampoco era responsable de la
custodia y seguridad de los detenidos, en los recintos navales antes señalados.-
Mi permanencia
en dicha Comisión de Servicio, duró hasta Noviembre de 1975, oportunidad en que
fui trasladado a la IV.Zona de Inspección de
Carabineros de Concepción.-
El año 2001 el
Juez del Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, abre la
Causa N º 24.776, caratulada por “Presunta
desgracia en la persona de Rudy Cárcamo Ruiz”, disponiendo las diligencias
pertinentes de búsqueda, a travez de
requerimientos a la Policía
de Investigaciones, los cuales ubicaron a los testigos requeridos por el Tribunal,
tanto en el territorio nacional como en el extranjero, donde un equipo
conformado por los detectives Gastón
Passi Gonzalez y Erick Muñoz Ordenes viajaron en Comisión de Servicio a Europa, para tomarles declaración, sin que
ninguno de dichos testigos aportara antecedentes sobre la participación y responsabilidad
de los procesados, en la desaparición de Rudy Cárcamo.-
Los mayores
avances de la investigación judicial de dicho tribunal, lo constituyó la
identificación del Ex-suboficial de la Armada
Juan Manuel Fuentealba Ríos, única persona reconocida por la cónyuge del desaparecido
Rudy Cárcamo, como el conductor del vehículo en el que se trasladaban los
aprehensores de su esposo, sin embargo éste no reconoció haber participado en
la detención del sujeto, y no fue procesado por el Tribunal. Consultado por el
Tribunal en diligencia de rueda de reos realizada en la Cárcel Pública El Manzano de
Concepción, sobre el reconocimiento de alguno de los procesados, como la o las
personas que lo habrían acompañado hasta las cercanías de la casa de los
suegros de Rudy Cárcamo Ruiz, éste manifestó expresamente que no reconocía a
ninguno de los procesados allí presentes.-
Los detectives
señalados en el párrafo anterior, en su afán de justificar su accionar, obtuvieron
una declaración extrajudicial del ex
detective Arturo Eugenio Garay Gonzalez, quien el año 1974 se encontraba en
Comisión de Servicio en el Departamento Segundo de la II.Zona Naval , acusando en ella a los cinco procesados, como
autores de la inhumación del sujeto en los jardines del recinto museo Pedro del
Río Zañartu, ubicado en el fundo Hualpén, Comuna de Concepción, hecho que
investigado por el mismo tribunal, en sendas inspecciones personales del juez,
con remoción mecánica de tierra en el lugar indicado por el testigo durante
ocho días y el apoyo de peritajes
planimétricos y fotográficos realizados por el Laboratorio Técnico de
Investigaciones de Chile Concepción, no se logró comprobar ninguna de sus
imputaciones, ni encontrar indicios de las imputaciones realizadas por el testigo.-
Curiosamente los
funcionarios de la Policía
de Investigaciones a cargo de la investigación, no efectuaron el
empadronamiento del sector, pese a existir en el recinto Museo un Retén de
Carabineros, un Administrador dependiente de la Intendencia de
Concepción, del cual dependían jardineros, obreros y administrativos,
resultando ser Arturo Garay González, el
único testigo de sus dichos, materia sobre la cual el Tribunal no efectuó
reparo alguno.-
A mediados del
año 2005 la Corte
Suprema dispone el nombramiento de Ministros en Visita en el
sector jurisdiccional de cada Corte de Apelaciones, para concentrar la
investigación de este tipo de ilícitos en un solo Tribunal con dedicación
exclusiva, correspondiendo en la
VIII Región , al Ministro Carlos Aldana, quien
conoció de esta Causa.-
El proceso
caratulado por “Presunta desgracia”, radicado en el Primer Juzgado del Crimen
de Talcahuano, fue trasladado al Ministro en Visita designado y éste el 15 de
septiembre de 2005, con solo una diligencia de careo entre el testigo Arturo Garay
con los imputados por éste, sin agregar nuevas pruebas al Sumario, procedió a
dictar auto de procesamiento en contra
de los mismos, como coautores del delito de secuestro calificado en perjuicio
de Rudy Cárcamo Ruiz, previsto y sancionado en el art.141 del Código Penal.-
Cinco años
después, el 15 de enero de 2010, el Ministro en Visita Carlos Aldana, dicta
Sentencia definitiva de primera instancia, condenando a los procesados a pena
de 541 días, como coautores del delito de secuestro calificado, aceptando las
atenuantes de la irreprochable conducta anterior y de la
media prescripción, establecida en el art. 103 del Código Penal.-
La defensa de
los procesados y la abogado Patricia
Parra del Programa de continuidad de la Ley N º.19.123,
del Ministerio del Interior, coadyuvante a favor de los querellantes en el
proceso, apelaron separadamente ante la I.Corte de Apelaciones de Concepción, la cual
dictó Sentencia definitiva de segunda instancia el 25.Nov. 2011, confirmando la Sentencia definitiva de
primera instancia, sin agregar ni quitar nada.-
La defensa de
los encartados acudió de Casación ante la I.
Corte Suprema, el 10.12.2011, alegando como causal única, la
del artículo 546 Nº. 7 del C.P.P., esto es “En
haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que ésta
infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia” y
señalando que este recurso se funda excepcionalmente y solamente en esta causal
del artículo Nº.546 Nº.7, debido que lo
discutido es la impugnación de la participación criminal de los condenados.
Jurisprudencia aplicada en el Rol de ingreso Corte Suprema Nº.2112-2008 de
fecha 17 de Julio de 2008.-
En el análisis
de la prueba establecidos en el
considerando Nº.10 de la sentencia de segunda instancia, señala que los medios
de prueba señalados en el considerando Trigésimo Séptimo a Quincuagésimo
Primero de la Sentencia
de Primer grado constituyen un conjunto
de presunciones judiciales que reunen los requisitos del artículo 488 del
C.P.P. y que resultan suficientes para dar por acreditada la participación
punible de todos y cada uno de los encartados en calidad de autores, en los
términos del artículo 15 Nº.1 del Código Penal.
Según se lee del
considerando trigésimo quinto y trigésimo cuarto del fallo de primera
instancia, confirmado por el de segunda instancia, señala:
“TRIGÉSIMO QUINTO, “Que los elementos de convicción
analizados en el motivo precedente, constituyen un conjunto de presunciones
judiciales, que por reunir los requisitos establecidos en el art.488 del
C.P.P., resultan suficientes para tener por acreditados los siguientes hechos:
Que Rudy Cárcamo
fue detenido en horas de la noche del 27 de noviembre de 1974, sin existir una
orden judicial o administrativa correspondiente, en su domicilio, ubicado en
calle 6 Nº.262 Población Leonor Mascayano, Talcahuano, por personal civil
perteneciente a las Fuerzas Armadas y traspasados al Departamento de
Inteligencia del Estado Mayor de la Segunda
Zona Naval, unidad de inteligencia denominada Ancla 2 o A-2,
que funcionó en recintos de la Base Naval
de Talcahuano, lugar donde el detenido fue sometido a interrogatorios y
apremios ilegítimos por personal de la citada unidad de inteligencia,
ignorándose desde esa fecha toda noticia sobre su paradero o existencia.
De los hechos
establecidos en el Trigésimo Quinto, antes señalado, de su texto se observa lo
siguiente:
* Se observa que la detención se generaliza
en personal de civil de las FF.AA. y no en una Institución en particular o en
personas debidamente identificadas y menos referidas a los procesados, lo que a
la luz de las pruebas del proceso, no constituye una presunción judicial sino
una mera conjetura o sospecha. En el auto de procesamiento, se refiere a
personal de civil de la
Armada.-
* Se observa que en los antecedentes del proceso, no existe ninguna prueba que establezca que el sujeto después de su
presunta detención, haya sido traspasado al Departamento de Inteligencia del
Estado Mayor de la II.Zona Naval ,
por lo que no logra constituir una presunción judicial, sino solo una, mera
conjetura o sospecha, afirmación que el
tribunal utiliza, de la misma forma en el auto de procesamiento, lo que hace
pensar en un prejuzgamiento, dado que en los cinco años que dura el proceso
judicial, nunca se aportó ninguna prueba en dicho sentido, máxime que de ser
cierta la permanencia del sujeto al interior de la
Base Naval en calidad de detenido, la
responsabilidad de su ingreso y custodia no correspondía a dicho Departamento
Segundo, sino a la
Comandancia de Guarnición de Orden y Seguridad de I.M..-
* Se observa que al señalar que el Departamento Segundo del Estado Mayor funcionó en
recintos de la Base Naval
de Talcahuano, se intenta establecer que éste organismo fue creado y funcionó
específicamente para esos tiempos, lo que es erróneo, ya que el Departamento Segundo, es, ha sido y será
siempre parte de la estructura orgánica del Estado Mayor de la Armada de Chile y no una
creación específica de esos tiempos.-
* Se observa que no existe prueba alguna en el proceso, en el sentido que el sujeto haya
sido sometido a interrogatorios y apremios ilegítimos por personal de la citada
unidad de inteligencia, por lo que dicha
afirmación carece de veracidad y por lo tanto no puede constituir una
presunción judicial, sino solo una conjetura o sospecha, que es repetida desde
el auto de procesamiento, lo que hace presumir un prejuzgamiento del Tribunal.-
El único testigo que lo menciona solo como una presunción personal, es Arturo
Garay González, quien hace el alcance que a él no le consta, ya que no vió al
sujeto vivo ni muerto y que se encontraba con permiso en la fecha que se
investiga.- El testigo Garay registra en
el proceso antecedentes suficientes para ser considerado como testigo inhábil
conforme a lo señalado en el artículo Nº.460 del C.P.P., Nº. 2, por haber sido
declarado reo por lesiones menos grave en cuasidelito y por estar procesado por
causar lesiones con arma de fuego a un tercero, actualmente libre y firmando; Nº.
3, al haber incurrido en falsedad al prestar declaración jurada en este mismo
caso, ante el Juzgado de Letras de Melipilla; Nº. 4, al declararse ante el
Instituto Médico Legal como alcohólico crónico; Nº.6, al declararse como
perteneciente al Partido Comunista y haber sido dado de baja de su Institución,
lo que demuestra una clara enemistad con los procesados, que lo induce a faltar
a la verdad; Nº.8 por carecer de imparcialidad necesaria para declarar por
tener en el proceso interés directo o indirecto; Nº. 12, al haberse incorporado
a la Comisión Valech
para percibir beneficios económicos para él y su familia, haciéndose pasar por
exonerado político. Además administrativamente durante su permanencia en la Policía de
Investigaciones, registra una Hoja de Vida de pésima conducta, siendo dado de
baja de la Institución en el proceso de calificación del año 1986,
incorporado en Lista 4 de ELIMINACION, con nota de mala conducta, después de
ser sorprendido exigiendo coimas o dádivas a un civil.- Más curioso aún, es
saber que a pesar de computar solo un tiempo de servicio en la institución de
19 años, 04 meses y 18 días, actualmente tiene pensión de retiro en DIPRECA.-
Por otra parte,
de acuerdo al testimonio de Luis Peebles Skarnic, al declarar que su llegada a la
Base Naval de Talcahuano en calidad de
detenido ocurrió el 18.12.1974 recibió información del detenido Jaime Oheninger
Gatica, que el sujeto Rudy Cárcamo se encontraba detenido en el mismo lugar y
tenía asignado el Nº. 105 y que hasta el 02.02.1975, fecha en que fue llevado a
Colonia Dignidad por personal de la
DINA , el sujeto Rudy Cárcamo habría permanecido detenido en la
Base Naval , ya que cuando regresó de
Colonia Dignidad, no escuchó nombrar nunca más al Nº.105, con que habría estado
asignado Rudy Cárcamo Ruiz dentro de los detenidos, a cargo de la Comandancia de
Guarnición I.M. de Orden y Seguridad, materia
que al ser utilizada como elemento de
convición por el Tribunal, se establece claramente que el sujeto habría permanecido
por un período cercano a los tres meses detenido en el gimnasio de la
Base Naval , asignado al Nº.105, bajo la
custodia y responsabilidad de la
Comandancia de Guarnición I.M. de Orden y Seguridad, y no de personal del Departamento Segundo del
Estado Mayor de la II.Zona Naval ,
materia que nunca fue investigada por el Tribunal.-
Respecto de los
elementos de convicción reunidos en el TRIGESIMO QUINTO de la sentencia de
primera instancia, para establecer las presunciones judiciales que finalmente
determinarían la participación y responsabilidad de los encartados en los
hechos investigados, la defensa expone textualmente en la casación lo siguiente:
“En primer
término el Tribunal ni siquiera explica cuales
son y en que consistirían el
conjunto de presunciones. No debe olvidarse que en el inciso primero del
artículo 502 del C.P.P se señala “Si la
prueba con que se hubiere acreditado la culpabilidad del procesado consiste
únicamente en presunciones, la sentencia las expondrá una a una”. La
expresión “culpabilidad” se refiere a la intervención como autor, cómplice o
encubridor en un delito, que según el fallo se acreditaría con un “conjunto de
presunciones”.-
Tampoco dicho “conjunto de presunciones cumple con los
requisitos del art. 488 del C.P.P., para considerarlas como plena prueba, según
se explica a continuación, ya que:
No se fundan en
hechos reales y probados (art.488 Nº.1 del C.P.P.)
No son múltiples
ni graves (art.488 Nº.2 del C.P.P.)
No son precisas
(art.488 Nº.3 del C.P.P.)
No son directas,
de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca
(art.488 Nº.4 del C.P.P.)
No son
concordantes, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan
todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido
participación de los encartados en el hecho de que se trata. (art.488 Nº.5 del
C.P.P.)
En resumen, lo
que el considerando TRIGESIMO QUINTO de la sentencia de primera instancia y
décimo de la sentencia de segunda instancia, denominan “conjunto de
presunciones”, no son tales y no reunen
los requisitos del artículo Nº.488 del C.P.P., para constituir plena prueba.-
En consecuencia, el proceso a través de la
prueba solo permitió establecer la detención de Rudy Cárcamo Ruiz y su presencia
al interior de la Base Naval
Talcahuano, en el gimnasio, lugar de permanencia de los
detenidos en tránsito a disposición de la Fiscalía
Naval o Militar, recinto a cargo de la Comandancia de
Guarnición de I.M. de Orden y Seguridad; pero
no logra establecer la participación y responsabilidad de los procesados en los
hechos investigados.-
Al parecer, la
condena de los procesados, está basada solo en el hecho de haber trabajado en
el Departamento Segundo del Estado Mayor
de la II.Zona Naval
o Departamento de Inteligencia Ancla 2, ya que tal como lo anuncia tempranamente el
auto de procesamiento, los procesados constituían un Comando Conjunto o como lo
señala el abogado querellante, constituían una Asociación ilícita, desconociéndose
absolutamente la estructura, organización y funcionamiento de las FF.AA. y de
Orden, como parte de la estructura del Estado, con jerarquías, niveles de mando,
de responsabilidad, disciplina y cumplimiento de órdenes.-
Por su parte la
abogado Patricia Parra del Programa de Continuidad de la
Ley N º. 19.123 del Ministerio del Interior,
presentó casación en el fondo, alegando la inaplicabilidad de la media
prescripción, por tratarse de un delito de lesa humanidad, planteamiento al que
los Ministros de la Segunda Sala
Penal, dieron pleno apoyo, desconociendo la aplicación de la media
prescripción.-
Respecto de la
inaplicabilidad de la atenuante señalada en el art. 103 del Código Penal, dispuesta por la Segunda Sala de la Corte Suprema , cabe destacar en
apoyo a la doctrina de la media prescripción y contraria a lo dispuesto por
dicha Sala Penal, el trabajo titulado “La
aplicación del artículo 103 del Código Penal en la hipótesis de delito imprescriptible”,
del profesor de Derecho Penal don Jaime Náquira Riveros, que en sus páginas 56
y siguientes, “IV. El artículo 103 del
Código Penal, un beneficio legal objetivo.(Conclusiones)”. citado por la Excma. Corte Suprema,
en sentencia de reemplazo de 15 de octubre de 2008 de los autos roles
4723/2007, expresa que, “ el artículo 103 no puede identificarse con la
prescripción como causal de extinción de la responsabilidad criminal, ni con
las circunstancias atenuantes en su sentido estricto, ya que hemos visto como
las fuentes internacionales del delito imprescriptible no vedan la posibilidad
(mas bien la promueven) de aplicar el resto de las instituciones de Derecho que
beneficien al protagonista del delito o sujeto condenado, creemos que su
aplicación a los casos en que, de hecho, se ha recogido la imprescriptibilidad,
es una cuestión obligada”, para mas adelante indicar que –el artículo 103, “constituye parte del patrimonio de
garantías positivas de las que todo condenado o autor de un delito tiene
derecho a beneficiarse, con independencia del carácter del delito que hubiere
cometido”, y hacer presente que, “ si concluimos que el artículo 103 consagra
una rebaja legal de Pena, adoptada bajo una consideración de política criminal,
su referencia a la “mitad del tiempo de la prescripción”, ha tenido en vista
considerar un mínimo de tiempo necesario para hacer posible la concurrencia de
dos atenuantes muy calificadas y ninguna agravante, y no se ha determinado por
la especial dependencia que tenga con la prescripción. No importa a este
respecto, la imprescriptibilidad del delito. Lo anterior se desprende de la
misma historia fidedigna del artículo 103 recogida en las actas del Código. En
efecto en la sesión 138 del 16 de mayo de 1873 de la comisión redactora del
C.P., se lee que ésta institución, debe limitarse a la prescripción que exceda
de cinco años.-
Materia ésta,
que fue reconocida en el SEXAGESIMO SEXTO, de la Sentencia de Primera
instancia, al señalar expresamente “Que como resultado de lo relacionado
previamente, procede reconocer la concurrencia de la causal de mitigación de la
pena contemplada en el artículo 103 del Código Penal, por cuanto el proceso
estuvo paralizado por casi veintiún años, entre el 12 de marzo de 1980, cuando
quedó ejecutoriado el sobreseimiento temporal de la causa y el 20 de abril de
2001, cuando se reabrió el sumario, tal como consta a fojas 1717 y 21
respectivamente”, lo cual no fue tomado en consideración por la
Sala Penal de la Excma. Corte Suprema.-
¿Cómo puede
entenderse que algunos jueces reconozcan la doctrina de la media prescripción
con independencia del delito que se hubiere cometido y otros consideren que
casos como el investigado, no corresponde aplicarlos, por considerar que son
imprescriptibles? Acaso no existe igualdad frente a la ley? ¿ O debemos quedar
al arbitrio del juez de turno?.-
Por otra parte,
los argumentos de la defensa respecto de la violación de las leyes que regulan
la prueba, anteriormente señalado, no fueron considerados por los Ministros de la Corte Suprema , como tampoco se
consideró lo alegado por la defensa, en orden a no estar probado en el proceso,
la participación ni la responsabilidad de los condenados en el ilícito.-
Me pregunto, si
frente al conocimiento de estos argumentos,
la Corte Interamericana
de Justicia, tendrá un criterio igualmente sancionatorio o entenderá el debido
proceso conforme a los principios universales del derecho, sin arbitrariedades ni concesiones ideologizadas
de la justicia.
Desde mi
particular punto de vista existen dos situaciones en extremo grave:
Primero, se soslaya
el debido proceso, enjuiciando a quienes se encuentran imposibilitados de
ejercer sus derechos y defensas por estar sometidos a jueces que carecen de
independencia y han anticipado cual será su veredicto, materia esta última que
queda de manifiesto cuando la jurisprudencia aún cuando no sea vinculante, es
dejada de lado y prima el criterio personal de cada juez, como es en este caso;
o cuando no se reconocen la normativa del C.P.P., violándose las leyes
reguladoras de la prueba, relativo a las características que se definen
expresamente en él, para que las presunciones judiciales tengan el valor de
prueba completa, para sentenciar.-
Resulta insólito, que siendo el Tribunal,
el responsable de demostrar mi culpabilidad y no yo mi inocencia, se me condena
por el ilícito de secuestro calificado, con carácter de permanente, lo que está
sugiriendo expresamente que el sujeto está vivo y secuestrado en algún lugar.
Sin embargo en la investigación judicial de 11 años de duración, nunca se ha
allanado mi domicilio y mis lugares de concurrencia frecuente, para investigar
y tratar de encontrar a dicha persona; nunca el tribunal ha investigado si el sujeto
abandonó el país, máxime que según propio testimonio de sus camaradas de
partido, viajó en repetidas oportunidades a cursos de entrenamiento militar y
de inteligencia en República de Cuba, pudiendo haberlo hecho en dichas
oportunidades y posteriormente con identidad falsa; y que como homenaje a la
memoria del sujeto, su nombre figura en el Memorial de Detenidos desaparecidos
ubicado en el acceso al Cementerio General de Santiago de Chile, con clara
referencia de reconocimiento a su memoria.-
Yo me
pregunto ¿éste es el debido proceso?,
aquel que es capaz de condenar a una persona sin haber sido demostrado a través
de la prueba su participación y responsabilidad en los hechos sancionados?
Segundo,
no se respeta el derecho constitucional
de la “igualdad ante la ley”, ya
que para casos semejantes se actúa con criterios distintos, por ejemplo el caso
bombas y el nuestro tienen características similares, cuando en ambos se logra
establecer que el o los hechos ocurrieron, pero no se logra establecer la
participación ni la responsabilidad de los procesados; sin embargo al momento
de dictarse sentencia, los procesados del caso bomba salen en libertad y además
son indemnizados, y en el caso nuestro sin existir los elementos de convicción, que constituyan plena prueba de
participación y responsabilidad en los hechos probados, somos condenados a
cinco años y un día de cárcel. ¿Justicia o venganza? ¿Se nos juzga y condena
por nuestra participación que no ha sido
demostrada o simplemente por haber trabajado en una Unidad de Inteligencia de la Armada , a la cual se le
intenta dar el carácter de “comando conjunto” o de “asociación ilícita”?
¿Discriminación?
Estoy seguro que
no se hace justicia en ninguna parte del mundo, sancionando con cárcel, después de 38 años, a personas inocentes, a las cuales no se le
ha comprobado legalmente su participación ni responsabilidad en los hechos
investigados.-
Hasta la
semántica es parte implícita en estos procesos, hoy el concepto de servicio de
inteligencia es sinónimo de asociación
ilícita o de comando conjunto; interrogar es sinónimo de aplicación de apremios
ilegítimos, por eso los policías hoy entrevistan a los detenidos; los jueces
toman declaración a los imputados y procesados, los profesores no realizan interrogaciones orales a sus alumnos; los
padres no interrogan a sus hijos sobre sus conductas, los que promueven la
violencia social ya no son terroristas ni subversivos, hoy son los héroes que
recuperaron la democracia, como por ejemplo el proceso judicial que investigó a
los que internaron armas por Carrizal Bajo, intentando iniciar una guerra civil
en Chile, inmediatamente después del atentado del Cajón del Maipo contra el
Presidente de la República
de la época el año 1987.- Esta es la ley de la relatividad en la cual se pretende
hacer aparecer a los buenos como malos y viceversa o justificar lo
injustificable.-
Se pretende
ignorar que el acto de interrogar es solo una parte del proceso de
investigación que utilizan los policías o los jueces en sus protocolos, para
buscar la verdad sobre la ocurrencia de determinados hechos y no necesariamente
es una actividad de fuerza y aplicación de apremios ilegítimos.-
Familia y amigos
míos, no tengo odio ni sed de venganza, estoy tranquilo conmigo mismo y mi
conducta de vida. No he matado ni secuestrado a nadie, soy y he sido Carabinero
desde los 18 años de edad y no un delincuente; amo la vida y respeto la vida de
los demás, como la mía propia.-
Sin embargo
observo con preocupación, la sociedad confrontacional que estamos construyendo
para las próximas generaciones de chilenos.
A lo largo de
los años de nuestra historia y del mundo en general, las víctimas siempre han
sido de ambos lados, generalmente jóvenes idealistas civiles o uniformados, estudiantes, obreros
etc., a los cuales se les responsabiliza y pagan por los hechos en los que se ven involucrados, sin
que aparezcan jamás en escena los autores intelectuales, los líderes del Poder Político,
del Poder Económico, del Poder Social, del Poder de la Prensa , del Poder
Intelectual, del Poder de la
Fuerza , del Poder de la Justicia , etc.,para asumir las responsabilidad de
sus actos, en el ejercicio del Poder que les corresponde ejecutar en sus
respectivos cargos.-
La lucha
histórica por el Poder ciega al hombre y lo convierte en el lobo del hombre, el
mayor depredador de la Tierra.
Si no somos
capaces de reconciliarnos como chilenos, caeremos en la vorágine de las luchas
fraticidas y todo lo que hemos logrado avanzar como sociedad, lo retrocederemos
en la mitad del tiempo.
El caso del
tercer Poder del Estado, el Poder Judicial en particular, es preocupante ya que
tiene una inmensa responsabilidad con la sociedad chilena, la cual espera vivir
en un país en que las leyes sean respetadas por todos, permitiéndoles
a hombres, mujeres, niños y ancianos, vivir en forma segura, donde se respeten
sus derechos, de la mano de aquellos que deben aplicar dichas leyes, en el
marco del debido proceso.-
Cuando la
justicia se aplica en forma independiente y sin presiones de ningún lado, crece la confianza
en la ley y en quienes la aplican, el país se hace más seguro para vivir.- Como
consecuencia de lo anterior, la confianza en el país aumenta, para atraer la
inversión extranjera, lo que significa desarrollo y prosperidad para la
población.- A la inversa, cuando la justicia se aplica con intereses creados de
cualquier tipo, desarrolla sentimientos de injusticia y desconfianza, perdiendo
credibilidad y prestigio, provocando reacciones sociales de rebeldía frente a
la autoridad legalmente constituida.-
Durante mi carrera profesional en Carabineros
de Chile, siempre mantuve una conducta ejemplar tanto al interior de la Institución que me
cobijó, como con la ciudadanía donde me
tocó servir. Arriesgué mi vida y la de mis subalternos para mantener el lema de
mantener el Orden y Seguridad, frente a la
comunidad donde debí servir, para defender los derechos de todos, sin
distinción de colores políticos, credos religiosos, diferencias sociales etc.,
en Concepción, San Rosendo, Talcahuano,
Hualpén, San Bernardo, San Miguel, Las Condes, Renca, Rancagua, etc.-
Hoy por las
circunstancias de la vida me he convertido en un prisionero político, condenado
a cinco años y un día, sin ninguno de los beneficios que otorga la ley Nº.
18.236.-
Dios quiera que la racionalidad supere a la
pasión y la sociedad chilena, sea capaz
de reaccionar oportunamente y enmendar rumbo para dar el gran salto al
desarrollo que todos estamos esperando, para vivir como hermanos amigos y no como
Caín y Abel.-
A mi querida
esposa y a mis hijas, les pido disculpas por los duros momentos que están
pasando, por cada minuto de sus vidas que no
estuve con ustedes, debido a las necesidades del servicio policial.
Ustedes me dirán que no es justo, que esto es el pago de Chile. Quizás tengan
razón, pero el tiempo pasa inexorablemente y la justicia divina siempre llega
en el momento propicio. Fe y esperanza.-
Juzgen ustedes
mi verdad, no me averguenzo de ella y
espero que sirva para que mediten sobre el presente y futuro que nos espera si
no somos capaces de encontrar la reconciliación en nuestra sociedad.-
SANTIAGO, Julio
de 2012.-