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Movimiento Social de los Patriotas Chilenos

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25 de enero de 2012

Postura del Presidente de la Corte Suprema acerca de la Prescripción en los Juicios contra Uniformados




Artículo 94 del Código Penal: 
“La acción penal prescribe: respecto de los crímenes
 a los que la ley impone pena de presidio, 
reclusión o relegación perpetuos, 
en quince años.”




A continuación podrán leer el extracto de uno de tantos votos disidentes (de minoría) de los Ministros de la Corte Suprema, señores Ballesteros (actual Presidente de la misma) y Segura, en los que se plantea la absoluta obligación de aplicar la prescripción. 


La "doctrina Ballesteros" es, en realidad, algo muy simple y que se puede sintetizar en tres palabras: cumplir la ley


Los jueces no tienen derecho alguno a desobedecer lo que manda expresamente la ley vigente. El llamado "secuestro permamente" es un subterfugio ideado para eludir la aplicación de la prescripción. Es una mentira evidente, una aberración jurídica y un increíble atropello al Estado de Derecho y al debido proceso. Si los jueces acataran la ley, si ellos aplicaran la prescripción, como es su gravísima obligación; llegaría de inmediato a su fin la persecución del odio marxista en contra de los uniformados libertadores de Chile. 


Los Ministros de Corte que adhieren al voto de mayoría, violan flagrantemente el Derecho, y amparados por la impunidad que les da el hecho de detentar el máximo poder jurisdiccional, se convierten en criminales prevaricadores.


No hay precedentes de un abuso tan aberrante en toda la historia judicial de Chile. Ni de una discriminación tan grosera: sólo se viola la ley de prescripción en el caso de los uniformados.



(los señores Ministros Ballesteros y Segura) “fueron de opinión de declarar la prescripción de la acción penal a su favor, absolviéndolo, consiguientemente, de la acusación librada en su contra, teniendo presente para así decidirlo las siguientes consideraciones:

Que la prescripción es una institución fundada en la necesidad de consolidar y poner fin a situaciones irregulares que se producen con el transcurso del tiempo, entre la ocurrencia del hecho punible y el inicio de la persecución penal, o entre la expedición de la sentencia condenatoria y el comienzo del cumplimiento de la condena. El delito no ha sido objeto de persecución penal, y la pena, en su caso, no ha sido cumplida, produciéndose la cesación o fin de la potestad represiva del Estado. Se genera así, la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena. En este caso, se trata de la prescripción de la acción penal.

El transcurso del tiempo, la falta de ejercicio efectivo de la acción punitiva del Estado, la posibilidad del error judicial debido a las dificultades de conocimiento y rendición de pruebas tanto para los supuestos responsables como de los interesados en el castigo de estos, la necesidad social que alguna vez lleguen a estabilizarse las situaciones de responsabilidad penal que corresponda, y que no permanezca en el tiempo un estado permanente de incertidumbre en relación al sujeto activo y quienes podrían tener interés en la concreción de la sanción penal, han hecho posible en nuestro Derecho Penal la subsistencia de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, institución que se ha reconocido regularmente y cuyo desconocimiento, en este tiempo, crearía una condición de desigualdad que no es posible ignorar.

Que, desde la comisión del delito de autos han transcurrido más de treinta años, y conforme con la normativa expresa de los artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Penal, complementarias de las normas superiores de los artículos 5° y 6° de nuestra Constitución Política de la República, operó plenamente la prescripción total de la acción penal en favor del acusado".
[CAUSA ROL 4531-2008]